Por Gloria Juliá Pérez, Socia-Abogada de Sáinz de Baranda
A menudo hemos oído hablar de las Capitulaciones Matrimoniales como el vehículo para modificar el régimen económico matrimonial, pero lo cierto es que su utilidad va mucho más allá de esto, ya que sirven también para convenir pactos sucesorios, hacer donaciones, y establecer todas aquellas estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
En este artículo vamos a centrarnos únicamente, en esta última utilidad, a menudo desconocida o ignorada, que son los “pactos en previsión de una ruptura matrimonial”, que pueden formalizarse a través de las capitulaciones matrimoniales o a través de una simple escritura pública, y que se prevén en el Código Civil de Catalunya, tanto para matrimonios como para convivientes en pareja de hecho o estable.
Debido a la incomodidad que puede plantear el hecho de tener que prever un “supuesto de ruptura” antes de empezar una vida en común, podemos pensar que solo son necesarios en casos de grandes fortunas o de desequilibrios patrimoniales importantes, pero la realidad nos enseña que no es así, ya que pueden resultar convenientes y muy útiles en cualquier supuesto, pues se pueden pactar todas las medidas previstas en la ley, siempre que no perjudiquen a terceros, como por ejemplo una futura custodia de los hijos, un uso del domicilio familiar…
Debemos entender estos “pactos en previsión de ruptura” como una herramienta facilitadora si el amor se rompe, siempre pensado y deseando que no suceda, claro.
Obviamente que, para que tengan efecto, deben estar revestidos de un formalismo y así: deben ser otorgados antes de los treinta días previos a la fecha de celebración del matrimonio; caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año desde su firma; es necesario que el Notario que los formalice informe por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio, debe advertirles de su deber recíproco de proporcionarse cualquier información relevante al efecto; en caso de pactos de exclusión o limitación de derechos es necesario que tengan carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.
Gloria Juliá Pérez, Socia-Abogada y Directora del Departamento Jurídico – Civil Procesal de Sáinz de Baranda
Sin embargo, puede darse el caso de que los “pactos en previsión de ruptura”, en el momento en que se pretende su cumplimiento, sean gravemente perjudiciales para una de las partes o para sus descendientes, y pueden no ser eficaces si éste acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron, por ello, es muy importante contar con el asesoramiento adecuado en cada momento, “y en Sáinz de Baranda Asociados les ayudamos a encontrar la solución más conveniente a su caso particular para evitar conflictos futuros”.