Por Gloria Juliá Pérez, Socia-Abogada de Sáinz de Baranda
Se trata de una duda muy usual a la hora de realizar una planificación patrimonial de cara a una futura herencia, por esto hemos pensado que se trata de un tema interesante que en este artículo intentaremos aclarar.
Aunque tanto el testamento como el pacto sucesorio son herramientas utilizadas para la planificación de la herencia, tienen diferencias clave en su naturaleza y funcionamiento.
El testamento se encuentra regulado en los artículos 421-2 y siguientes del Código Civil de Cataluña, y se trata de un documento en el que el testador expresa unilateralmente su voluntad.
El pacto sucesorio se encuentra regulado en los artículos 431-1 a 431-17 del Código Civil de Cataluña, y podríamos definirlo como un acuerdo de voluntades (entre dos o más personas) que produce efectos vinculantes, antes y después de la defunción de alguno de los intervinientes.
Pasemos a explicar las principales diferencias:
1. Naturaleza y formalidad:
– Testamento: Es un documento unilateral en el que una persona (el testador) expresa su voluntad sobre cómo desea que se distribuyan sus bienes y derechos tras su fallecimiento. Debe cumplir con ciertas formalidades legales para ser válido, como ser escrito, contener una institución de heredero…, y debe ser autorizado ante notario, salvo los testamentos “ológrafos”, a los que nos referiremos en otro artículo.
– Pacto sucesorio: Es un acuerdo bilateral o multilateral entre las partes (el causante y los herederos) que nos permite organizar y repartir el patrimonio familiar de una persona a favor de sus herederos y entre sus familiares. Es más parecido a un contrato entre las partes porque puede incluir condiciones y es más flexible en cuanto a su contenido. También debe formalizarse por escrito y ante notario.
2. Momento de efecto:
–Testamento: Tiene efecto solo después de la muerte del testador. Hasta ese momento, el testador puede modificar o revocar, unilateralmente, su testamento en cualquier momento.
–Pacto sucesorio: Puede tener efectos inmediatos, ya que las partes pueden acordar la transmisión de bienes o derechos antes del fallecimiento del causante. Esto puede facilitar la gestión de los bienes en vida, o bien puede tener efectos solo al fallecimiento de uno de los otorgantes.
Gloria Juliá Pérez, Socia-Abogada y Directora del Departamento Jurídico – Civil Procesal de Sáinz de Baranda
3. Revocabilidad:
Este es el punto más importante y el elemento diferenciador de ambos.
– Testamento: Puede ser revocado o modificado por el testador unilateralmente en cualquier momento, siempre que se sigan las formalidades legales.
– Pacto Sucesorio: También puede ser revocado, pero requiere el consentimiento de todas las partes intervinientes, lo que proporciona mucha más seguridad jurídica a los otorgantes, pues impide la actuación unilateral de uno de ellos.
4. Flexibilidad:
– Testamento: Aunque permite cierta flexibilidad en la distribución de bienes, está más limitado ya que debe imperativamente cumplir unos requisitos legales.
– Pacto sucesorio: Ofrece mayor flexibilidad, ya que las partes pueden acordar en él condiciones específicas y personalizadas sobre la herencia, así como la administración de los bienes.
5. Legítima:
– Tanto en el testamento como en el pacto sucesorio deben respetarse los derechos legitimarios de los herederos forzosos.
En resumen, el pacto sucesorio da seguridad al heredero de que va a recibir lo pactado cuando se produzca el fallecimiento, a menos que sea revocado o modificado por todos los intervinientes, mientras que el testamento siempre es una incógnita, pues nunca se puede saber qué contiene hasta que se produzca el fallecimiento, que contiene el último firmado.
La decisión sobre qué es lo más conveniente, dependerá de cada caso concreto y de las relaciones familiares, pero siempre es aconsejable, acudir a un experto que nos proporcione un correcto asesoramiento profesional para encontrar la vía más indicada.